JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1166/2002.
ACTOR: SALVADOR REYES GARZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1166/2002, promovido por Salvador Reyes Garza, por su propio derecho, en contra del acuerdo mediante el cual la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, realizó la designación de los magistrados que deberán integrar el Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, en el proceso electoral local 2002-2003; y,
R E S U L T A N D O
I. El once de junio de dos mil dos, el Congreso del Estado de Nuevo León, acordó la expedición de la convocatoria para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Estatal Electoral, misma que se publicó en el Periódico Oficial de ese Estado, el doce del mismo mes y año.
II. El treinta de octubre del año en curso, el Congreso del Estado de Nuevo León, emitió el acuerdo número trescientos sesenta y tres, mediante el cual designa a los magistrados que conformarán dicho tribunal, publicado el primero de noviembre siguiente, en el referido periódico.
III. Inconforme con lo anterior, Salvador Reyes Garza, por su propio derecho, mediante escrito presentado el tres de noviembre del año en curso, ante la oficialía mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, promovió en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, ya que de actualizarse en el caso específico, se deberá decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En el caso a estudio, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, invoca como causa de improcedencia el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de donde deriva una falta de legitimación ad causam del hoy actor para promover el presente juicio. Asimismo, alega la responsable, que la violación aducida, consistente en el nombramiento de funcionarios electorales, como es el caso de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no constituye un derecho político-electoral, pues la designación de dichos funcionarios no se realiza mediante el sistema de elección popular, es decir, a través del voto directo, universal, libre y secreto de los ciudadanos; al respecto invoca como aplicables, una tesis de jurisprudencia y una tesis relevante de esta Sala Superior, cuyos rubros son los siguientes: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” y “FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Cabe advertir que el actor Salvador Reyes Garza, en el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifiesta sobre el particular lo siguiente:
“...Es claro que la procedencia de este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano halla sustento en la fracción V del artículo 99 de la Constitución Federal de la República, ya que me afectaron un derecho de poder ser votado por los integrantes del Pleno de la Legislatura en términos de los artículos 44 de la Constitución Política del Estado y 229, fracción II, de la Ley Electoral vigente en Estado.
Es claro que la posibilidad de ser votado como ciudadano, mismo que también se consagra de algún modo en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se limita únicamente a los cargos para renovar los poderes de un Estado, sino aquellos a los que los ciudadanos tenemos derecho para integrar, por votación indirecta de los legisladores, los órganos encargados de organizar las elecciones y de resolver las controversias en materia electoral en el Estado de Nuevo León, ya que al tener derecho y haber cumplido los requisitos legales para ser magistrado electoral del Tribunal Estatal Electoral, tal y como más adelante señalaré, la Comisión de Gobernación y de Organización Interna de los Poderes de la LXIX Legislatura del Estado, al emitir su dictamen, me negó esa posibilidad, cometiendo un acto arbitrario de la autoridad, sin fundar y motivar el mismo, derecho que también fue vulnerado al impedirme conformar un órgano que, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política del Estado y 229 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el diverso artículo 230 de la propia Ley Electoral, podía ser integrante, previa aprobación o votación indirecta del órgano legislativo responsable de su constitución en términos de las leyes locales, es decir, el suscrito cumplo cabalmente con los requisitos y al negarse ilegalmente la posibilidad de que se tomara como propuesta para integrar el Tribunal Estatal Electoral, se violentó en mi perjuicio varias garantías y derechos elementales como ciudadano.
Reitero que el presente juicio tiene pleno sustento en razón de que la procedencia del mismo, además de acreditar un perjuicio como ciudadano en un derecho político electoral cobra fuerza cuando se advierte que éste tutela el derecho de ser votado, sea directa o indirectamente a un cargo, en la especie, a uno relativo a la conformación de un órgano jurisdiccional, que en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se salvaguarda como prerrogativa ciudadana para ser nombrado a un cargo o comisión cuando se establezca las calidades de la ley...”.
Resultan atendibles los argumentos formulados por la autoridad responsable para sostener la improcedencia del presente medio de impugnación en materia electoral y, por tanto, esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Salvador Reyes Garza, debe desecharse de plano, atento a las razones jurídicas que se exponen a continuación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los numerales 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
Asimismo, por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera esencialmente, en su artículo 79, párrafo 1, que dicho juicio sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En tanto que, en su artículo 80, párrafo 1, del último ordenamiento invocado, prevé distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, señalando que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer su derecho de voto; b) habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; e) habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y f) considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
Por otro lado, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), establece que cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechará de plano; precisando que al actualizarse alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos citados, el magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación.
De los preceptos legales señalados con antelación, se desprende lo siguiente:
A) Que a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, se instauró en la propia Constitución General de la República y sus normas reglamentarias, un sistema de medios de impugnación, el cual incluye, para efectos del presente asunto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
B) Que tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano determinado, es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar (voto activo); de ser votado (voto pasivo); de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos; y de afiliarse a los partidos políticos.
C) Que, por lo tanto, el juicio de mérito únicamente procede contra actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano señalados en el inciso anterior.
D) Que la identificación de los derechos político-electorales del ciudadano, protegidos por el medio de impugnación que se analiza, es reiterada por el legislador al precisar la competencia de este órgano jurisdiccional electoral.
E) Que el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alude a diferentes hipótesis en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse, pero de manera alguna plantea la posibilidad de incluir, como nuevas causales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la violación de derechos distintos a los cuatro mencionados.
F) Que uno de los motivos de desechamiento de plano de un medio de impugnación, consiste en que la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, lo que en el caso bajo estudio se actualiza al impugnarse un acto o resolución que no afecta en forma alguna los derechos protegidos por el juicio en comento, pues no se viola alguno de los derechos político-electorales del promovente, consistentes en votar, ser votado, asociación y afiliación, ni tampoco se aduce que se viole algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores derechos político-electorales, cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio alguno de estos últimos.
De lo expuesto, puede concluirse válidamente que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio, en virtud de que en la especie el promovente impugna un acto que en nada afecta sus derechos ciudadanos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse con fines políticos.
Por tanto, al no caber la posibilidad de que con el acto impugnado se pudieran afectar en forma alguna los derechos político-electorales previstos constitucional y legalmente en favor del actor, resulta notoria e indudable para este órgano jurisdiccional federal, la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el enjuiciante.
En efecto, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, no se aprecia agravio alguno relacionado directa o indirectamente, ni expresa o tácitamente, con la posible afectación de cualquiera de los citados derechos de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como tampoco se advierte, en la especie, que se hayan invocado presuntas violaciones de esos derechos político-electorales del promovente o de alguno otro íntimamente vinculado con estos últimos.
En el supuesto materia de análisis, el acto reclamado se hace consistir, en esencia, en el procedimiento de designación de los Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral, realizado por la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el caso de la designación de los Magistrados Electorales del Estado de Nuevo León, no afecta, en lo particular, los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que la designación de tales funcionarios públicos de índole jurisdiccional, no se realiza mediante voto emitido de manera popular y directa por quienes el día de la elección integran el electorado del Estado de Nuevo León, ni tiene relación con el derecho político-electoral de asociación de los ciudadanos para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, como se advierte, constituye la designación de funcionarios públicos, a saber, la de los Magistrados Electorales, hecha por la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, que según los artículos 44 de la Constitución Política y 229 de la Ley Electoral, ambas de la citada Entidad Federativa, debe hacerse por consenso o, a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la propia legislatura o, de no alcanzarse dicha votación, se procedería a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso Local, en el entendido de que se trata de un nombramiento en el que la designación se subordina a ciertas formalidades como la de la propuesta previa realizada por el propio aspirante o por cualquier ciudadano, agrupación u organización social no gubernamental legalmente constituida, acompañada de la documentación con la que se acredite que las personas que se proponen cumplen los requisitos de mérito, la aceptación por escrito del candidato y el currículum vitae del mismo.
Ahora bien, esta Sala Superior considera inexactas las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que en el caso bajo estudio, sí es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que, según sostiene el enjuiciante, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prerrogativa del ciudadano de ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, por lo cual concluye, erróneamente, que dicha prerrogativa no se limita únicamente a los cargos para renovar los poderes de un Estado, sino abarca también aquellos a los que los ciudadanos tienen derecho a integrar, por votación indirecta de los legisladores, como son los órganos encargados de organizar las elecciones y de resolver las controversias en materia electoral.
En efecto, tal afirmación resulta inexacta, puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
...
Artículo 41
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
...
Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
...”.
A su vez, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, indica:
“Artículo 44
Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y resolución de las controversias que se planteen en la materia. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento.
En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.
La autoridad en materia contencioso electoral se integrará por el número de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso; y que, además de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el órgano responsable de conducir los procesos electorales, deberán contar con por lo menos 35 años de edad y 10 años de ejercicio profesional.”
Por su parte, los artículos 6, fracción VI, y 229, fracción II, de la Ley Electoral vigente en el Estado, disponen:
“Artículo 6
Son derechos ciudadanos:
...
VI. Votar y ser votado en las elecciones populares.
Artículo 229
Los tres Magistrados Numerarios y los dos Supernumerarios, serán designados de la siguiente manera:
I. El Congreso del Estado expedirá una Convocatoria abierta para la elección de los Magistrados antes del día 15 de junio del año anterior a la elección a la cual deberán concurrir Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos señalados en esta ley, con excepción de los poderes, dependencias y funcionarios públicos municipales, estatales y federales, tendrán derecho a presentar propuestas cualquier ciudadano, agrupación u organización social no gubernamental legalmente constituido. A las propuestas deberán incluir la aceptación por escrito del candidato y el currículo vitae del mismo.
II. La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso;
...”.
En efecto, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, fracción V; 116, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 6, fracción VI, y 229 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esta Sala Superior estima que el derecho político-electoral de “ser votado para todos los cargos de elección popular”, es sustancialmente distinto del derecho o prerrogativa del ciudadano de “ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión”, teniendo las calidades que establezca la ley, toda vez que si bien ambos son derechos fundamentales consagrados constitucionalmente a favor de todo ciudadano mexicano, sólo el primero tiene una naturaleza político-electoral, susceptible de ser tutelado por esta instancia constitucional, en tanto que se encuentra vinculado con la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo a fin de renovar órganos representativos del poder público del Estado, como serían el Legislativo y el Ejecutivo, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene el actor, el hecho de que el Congreso local no lo haya designado como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, esta circunstancia no constituye una violación al derecho fundamental de carácter político-electoral de ser votado, consagrado constitucionalmente, ya que tal designación no se refiere a un derecho político-electoral para ocupar un cargo de elección popular, sino a un derecho político fundamental de naturaleza diversa a la electoral, cuya tutela no corresponde al medio de impugnación en que se actúa.
En síntesis, de los preceptos transcritos, así como de los diversos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que como derechos político-electorales susceptibles de protección a través del presente medio de impugnación, la ley establece aquellos que derivan o tienen relación directa con el derecho de los ciudadanos de participar en forma activa o pasiva en los comicios tanto federales como locales, en la elección y renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; con la particularidad de aquellos casos en que se reclame la negativa de registro como partido o agrupación política, supuesto en el cual la demanda respectiva deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización interesada.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la prerrogativa consistente en poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, prevista en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, como no depende del sufragio ciudadano ni se encuentra vinculada con una elección popular ni con la renovación de los órganos Legislativo o Ejecutivo, sino que se actualiza con motivo del ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a diversas formalidades, requisitos y procedimientos establecidos en las normas que para tal efecto se establecen, como sería el caso de la designación por consenso, mayoría calificada, o bien, por insaculación, de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, por parte del Congreso Local, no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstas en los citados preceptos constitucionales y en los diversos artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal manera que, en el supuesto a estudio, el promovente carece de legitimación en la causa, en tanto que el acto que reclama no implica una afectación a sus derechos político-electorales, lo que hace improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debiéndose, en consecuencia, desechar de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Resulta aplicable al caso concreto, la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 5, año 2002, página setenta y siete, cuyo rubro y texto, dice:
“FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El nombramiento de funcionarios electorales, que se actualiza con motivo del ejercicio de las propias facultades que la Constitución y las leyes, tanto nacionales como locales, otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a las normas que para tal efecto se establecen, como por ejemplo, la designación de Magistrados electorales, no puede afectar, en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que, la designación de mérito, no se realiza a través del sistema de elección, mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, los ciudadanos, carecen de legitimación activa para promover dicho juicio en contra de los procedimientos relativos a los nombramientos de funcionarios electorales, y, por ende, el mismo debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, no escapa a esta Sala Superior que el acto de autoridad que se combate, por tener relación con la materia electoral, podría admitir su impugnación en aplicación del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal, en las tesis de jurisprudencia bajo los rubros: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL”, consultables respectivamente, en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada “Justicia Electoral”, Suplemento número 5, Año 2002, páginas seis, siete y ocho. Sin embargo, tal impugnación no es procedente como se ha analizado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino a través de otro medio de impugnación, como podría ser el caso del diverso juicio de revisión constitucional electoral.
No obstante lo anterior, sin olvidar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 01/97, sostenida por esta Sala Superior y publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento número 1, páginas veintiséis y veintisiete, del rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, este órgano jurisdiccional federal concluye que tampoco operaría en el caso bajo estudio la corrección de la vía elegida por el accionante, pues ello carecería de sentido práctico, toda vez que el diverso medio de impugnación mencionado, a su vez, sólo puede promoverse por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, en términos de lo previsto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera que el actor también carecería de legitimación en la causa para impugnarlo por esa vía, y, por lo tanto, también tendría que desecharse de plano la demanda respectiva.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al actualizarse la causa de improcedencia ya estudiada, con base en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace evidente la improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por tanto, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Salvador Reyes Garza, en contra del procedimiento de designación de los Magistrados Electorales integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, celebrado en sesión ordinaria del Pleno de la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, el treinta de octubre de dos mil dos.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE por estrados esta resolución a Salvador Reyes Garza, así como a los demás interesados y por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA.